Curiosidades de la Historia

viernes, 17 de diciembre de 2010

Actividades "navideñas" de Historia de España

  Identifica las ideas principales de los textos, situándolo en su contexto histórico y en el núcleo temático correspondiente.
Estatuto Real de 1834

TÍTULO II.
DEL ESTAMENTO DE PRÓCERES DEL REINO.
Artículo 3. El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1o De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2o De Grandes de España.
3o De Títulos de Castilla.
4o De un numero indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en
las varias carreras, y que sean o hayan sido Secretarios del Despacho, procuradores del Reino,
consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o
ministros de los tribunales supremos
5o De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos
mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta
anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente procuradores del Reino.
6o De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran
renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de
bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.
Artículo 4. Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar para poder ser elegido, en clase de tal, y
tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino.
Artículo 5. Todos los Grandes de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino,
y tomarán asiento en él, con tal que reúnan las condiciones siguientes:
1a Tener veinticinco años cumplidos.
2a Estar en posesión de la Grandeza y tenerla por derecho propio.
3a Acreditar que disfrutan una renta anual de doscientos mil reales.
4a No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5a No hallarse procesados criminalmente.
6a No ser súbditos de otra potencia.
Artículo 6. La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.
Artículo 7. El Rey elige y nombra los demás próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia.
Artículo 8. Los Títulos de Castilla que fueren nombrados próceres del Reino, deberán justificar que
reúnen las condiciones siguientes:
1a Ser mayores de veinticinco años.
2a Estar en posesión de Título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.
3a Disfrutar una renta anual de ochenta mil reales.
4a No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5a No hallarse procesados criminalmente.
6a No ser súbditos de otra potencia.
Artículo 9. El número de próceres del Reino es ilimitado.
Artículo 10. La dignidad de Prócer del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud
de sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria.
Artículo 11. El reglamento determinará todo lo concerniente al régimen interior, y al modo de
deliberar del Estamento de Próceres del Reino.
Artículo 12. El Rey elegirá de entre los próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a
los que hayan de ejercer durante aquella reunión los cargos de Presidente y Vicepresidente de dicho
Estamento

La Constitución de 1837

Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.
Art. 1 2. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 1 3. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados (...).
Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses (...).
Art. 36. El Rey y cada uno de os Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes (...).
Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo in terior y a la seguridad del Estado en lo exterior conforme a la Constitución y a las leyes. (...).
Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombra dos por los vecinos, a quienes la ley conceda este derecho (...).
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